Pepin
Apr 5 2010, 02:36 PM
Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª).
Auto núm. 608/2008 de 12 noviembre
JUR\2009\61954
Delitos contra el Honor.Proceso Penal.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 3797/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. luís gonzaga de oro-pulido sanz
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20060162111
Nº Procedimiento: Apelación Autos Instrucción 3797/2008
Ejecutoria:
Asunto: 300661/2008
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 8312/2006
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº19 DE SEVILLA
Negociado:1C
AUTO Nº 608/08
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la ciudad de Sevilla, a doce de noviembre de dos mil ocho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
La Procuradora doña Inés Venegas Carrasco en representación de Adolfo , interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de abril de 2008, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEGUNDO
Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas por antecedentes a ésta Sección Tercera , correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El apelante impugna la decisión del Instructor de sobreseer las actuaciones al entender que, de lo actuado, se desprenden indicios de la comisión de delitos de calumnias y de injurias. El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO
Antes de pasar al examen de los hechos objeto de la querella conviene recordar, por su interés sobre la cuestión a resolver, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001, que resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia sometida a debate en la presente causa. La misma señala que «Cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) ..., resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.
Como criterios fundamentales que han de tomarse en consideración para la realización de dicha ponderación, cabe señalar los siguientes conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional:
Primero.- el valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática ( SSTC 107/1988 [ RTC 1988, 107] ; 51/1989 [ RTC 1989, 51] ; 172/1990 [ RTC 1990, 172] ; 3/1997 [ RTC 1997, 3] y 204/1997 [ RTC 1997, 204 ] ).
Segundo.- El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).
Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad.
Tercero.- Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (SSTC 107/1988 y 204/1997 ).
Cuarto.- Por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 [ RTC 1990, 105] , 85/1992 [ RTC 1992, 85] , 336/1993 [ RTC 1993, 336] , 42/1995 [ RTC 1995, 42] , 76/1995 [ RTC 1995, 76] , 78/1995 [ RTC 1995, 78] , 176/1995 [ RTC 1995, 176] y 204/1997 )
Quinto.- En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad ( STC 143/1991 [ RTC 1991, 143 ] ), como su equiparación con la "realidad incontrovertible" ( STC 41/1994 [ RTC 1994, 41 ] ), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC 143/1991 ).
Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio ( SSTC 6/1988 [ RTC 1988, 6] y 28/1996 [ RTC 1996, 28 ] ).
Sexto.- Respecto de la naturaleza, extensión, contenido y límites del deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988, 171/1990 [ RTC 1990, 171] , 219/1992 [ RTC 1992, 219] , 41/1994, 136/1994 [ RTC 1994, 136] , 139/1995 [ RTC 1995, 139] y 28/1996 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, 240/1992 [ RTC 1992, 240] y 28/1996 ) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (STC 240/1992 ).
Séptimo.- El nivel de diligencia exigible adquirirá "su máxima intensidad", en primer lugar, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" ( SSTC 240/1992, 178/1993 [ RTC 1993, 178] y 26/1996 [ RTC 1996, 26 ] ), criterio al que se añade el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, 26/1996 ) y al que se suma el de la "trascendencia de la información", en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la contrastación (SSTC 219/1992, 240/1992 ), apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de la noticia.
Octavo.- Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que "los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personas públicas" (SSTC 171/1990, 173/1995 [ RTC 1995, 173] y 26/1996 )»
La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos, nos lleva a concluir que los querellados han ejercido de forma legítima su derecho a la libertad de información y de expresión, no existiendo, desde el punto de vista jurídico penal, lesión del derecho al honor. Los artículos cuestionados, como a continuación expondremos, son fruto de una labor de investigación sobre un asunto de indudable trascendencia e interés público, atendidas las circunstancias del caso, y la relevancia pública de algunas de las personas a las que se refería la información. El propósito de los mismos no es otro que dar a conocer a los lectores algo que se entiende de interés, esto es, informar, dentro de los límites de la crítica política. No se olvide que, cuando se trata de asuntos de interés general y las personas afectadas por el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, son personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, las mismas están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 110/2000 ).
TERCERO
Pasando al examen detallado de las cuestiones planteadas por el recurrente, es preciso distinguir, dentro de los artículos publicados por el periódico El Mundo del Siglo XXI, que se califican por el querellante como calumniosos o injuriosos, tres clases distintas. En primer lugar, nos encontraríamos con los artículos que vienen a informar sobre la adjudicación de obras por parte de diversas Consejerías de la Junta de Andalucía (entre ellas la Consejería de Turismo, Comercio y Deportes, cuyo Director General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas es Domingo ) y Ayuntamientos regidos por Alcaldes del Partido Socialista, a empresas que, de alguna forma, estaban relacionadas con el querellante, Adolfo , hermano del Presidente de la Junta de Andalucía Juan Ramón ; en segundo término, nos encontraríamos con diversos artículos de opinión que entran a valorar y criticar dicha cuestión; y, en tercer lugar, estarían aquellos otros artículos que recogen manifestaciones, comentarios o declaraciones de distintos políticos sobre el tema aludido.
Comenzando por éstos últimos artículos, parece obvio que, no podrá atribuirse a ninguno de los querellados (director y redactores del periódico El Mundo del Siglo Veintiuno, Edición Sevilla) la posible comisión de un delito de calumnias o injurias, por el hecho de recoger en sus artículos manifestaciones públicas realizadas por distintos políticos. Si el querellante entiende que algún político al realizar alguna de las declaraciones que se le atribuyen en los numerosos artículos que se acompañan con el escrito de querella, ha atentado contra su honor, deberá ejercitar las acciones que entienda pertinentes contra el mismo, no contra los periodistas que se limitan a plasmar en distintos artículos las declaraciones u opiniones que al parecer aquéllos realizaron, y de cuya autenticidad no se duda.
CUARTO
En segundo término, estarían aquellos artículos que informan sobre las distintas adjudicaciones de obra otorgadas a la Entidad Climo Cubierta SA., así como por alguna otra sociedad vinculada a ésta (Arkigenia SL), por parte de tres Consejerías de la Junta de Andalucía y distintos Ayuntamientos.
Entiende el querellante que el contenido de los artículos publicados en el periódico El Mundo integrarían un delito de calumnias (al imputarle un delito de prevaricación, de cohecho y de tráfico de influencias) así como un delito de injurias, al incluir, en ellos, hechos que no se ajustan a la realidad y lesionan su dignidad. Tal alegación no puede ser acogida.
Comenzando por el examen del delito de calumnias diremos que este delito, previsto en el artículo 205 del Código Penal , castiga la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se requiere, para su comisión, en primer lugar, que la imputación que determina la acción ejercitada sea precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos, excluyéndose del tipo objetivo las imputaciones meramente genéricas, vagas o ambiguas; y, en segundo lugar, que se aprecie en esta conducta querida por el sujeto agente, dolo específico de calumniar a persona concreta, como fin directo de su acción, o sea, un ánimo tendencial difamatorio que se ponga de relieve en toda su conducta (cfr. SSTS 12 mayo 1987, 4 octubre 1988, 4 diciembre 1989, 22 mayo 1993 y 17 enero y 18 marzo 1994 , entre otras muchas).
En el presente caso, no se aprecia que concurra ninguno de los dos elementos del referido delito. De la lectura de los distintos artículos periodísticos incorporados con la querella no se infiere la atribución de ninguno de los delitos que se mencionan por el querellante. En ninguno de los artículos supuestamente calumniosos se atribuye al querellante un delito de prevaricación. En ningún momento se dice que las autoridades o funcionarios públicos, encargados de adjudicar las obras, hubieran actuado de forma arbitraria, dictando resoluciones injustas para favorecer a la entidad Climo Cubierta, empresa vinculada con el querellante.
Tampoco se atribuye al querellante un delito de cohecho. No existe la menor mención en los artículos publicados en el periódico El Mundo al pago de sobornos por el querellante para la consecución de las adjudicaciones de obra, ni a la solicitud o recepción de dádivas, presentes, aceptación de ofrecimientos o promesas por parte de una autoridad o funcionario público para la adjudicación de obras a la entidad de la que el querellante fue socio y a partir de mayo de 2004 asesor.
Por último, tampoco se atribuye al querellante un delito de tráfico de influencias, pues en ninguno de los artículos publicados se hace mención expresa a que Adolfo hubiera influido, sugerido o instigado a las autoridades o funcionarios encargados de conceder las adjudicaciones de obra para que las mismas recayeran en la entidad Climo Cubierta SA.
Expresiones como "Un hermano del Presidente adjudica obras en Almería a un tercer miembro de la familia Adolfo Domingo Juan Ramón " y "La alcaldesa de Pulpi adjudica los proyectos estrella de su mandato a Adolfo "(Titulares del periódico El Mundo del día 12 de julio de 2006); "Las adjudicaciones a Adolfo se dispararon con su hermano como director" (Titular del periódico El Mundo del día 13 de julio de 2006); "La Junta adjudicó dos veces al hermano de Juan Ramón una carpa que se desplomó en Huelva" (Titular del periódico El Mundo del día 14); "La empresa de un hermano de Juan Ramón vinculada a más de una docena de sociedades" (Titular del periódico El Mundo del día 17 de julio de 2006); "La Junta también encarga teatros a la empresa vinculada con el hermano del Presidente Juan Ramón " (Titular del periódico El Mundo del día 19 de julio de 2006 ); "La empresa del hermano de Juan Ramón obtuvo adjudicaciones por más de 33 millones de euros en solo seis años" (Titular del periódico El Mundo del día 3 de septiembre de 2006); "La empresa del hermano de Juan Ramón logró contratos públicos en deuda con la Seguridad Social" (Titular del periódico El Mundo del día 5 de septiembre de 2006); "Un hermano de Juan Ramón tenía relación directa con la obra que el otro adjudicó a Climo Cubierta" (Titular del periódico El Mundo del día 24 de octubre de 2006); recogen expresiones genéricas, vagas o ambiguas que carecen de la determinación precisa para afirmar que atribuyen la comisión de hechos tipificables como delitos concretos, por tanto, no pueden ser tomadas como calumniosas. Como se ha dicho anteriormente, para que se cometa el delito de calumnias es preciso que la imputación se haga de modo específico y, en todo caso, individualizando de modo evidente las características del tipo delictivo que se atribuye, no siendo suficiente atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que las acusaciones han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, lo que no ocurre en el presente caso, al no cumplir las exigencias de concreción y especificidad requeridas jurisprudencialmente. Los anteriores titulares u otros de similar significado, en los que hace hincapié el recurrente, de ser ciertos, no permitirían, sin más, la condena del querellante por ninguno de los delitos que dice le han sido atribuidos, pues ni se habla de que las resoluciones por las que se adjudican las obras sean injustas, ni que haya mediado el pago de sobornos o aceptación de dádivas, promesas..., o hayan sido consecuencia de la influencia ejercida por el querellante. Tampoco el contenido de los artículos que se acompañan con el escrito de querella atribuyen en concreto al querellante ninguno de los delitos mencionados. En consecuencia, no concurriendo el elemento objetivo del delito, no puede hablarse de la existencia del delito de calumnias.
Tampoco concurre el elemento subjetivo, esto es, el dolo específico de calumniar, como veremos, por razones practicas, al examinar el presunto delito de injurias.
QUINTO
Los hechos denunciados tampoco integran el delito de injurias.
El artículo 208 del Código Penal define la injuria como "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Según la doctrina jurisprudencial, dos son los elementos del delito, uno, de naturaleza objetiva, constituido por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; y otro, de naturaleza subjetiva, representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona, y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de «animus iniuriandi» (Sentencias de 3 junio 1985; 12 y 13 febrero 1991 y 14 julio 1993 ). Este último elemento queda excluido cuando se pruebe que la finalidad o tendencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada, desapareciendo la infracción, cuando las palabras supuestamente injuriosas vienen inspiradas por propósitos lícitos distintos del específico de injuriar, tales como el "animus informandi", "animus iocandi", "criticandi", "narrandi", "corrigendi", "defendendi"o "retorquendi".
En el presente caso, entendemos que no puede hablarse de la existencia del delito al no concurrir en la actuación denunciada el ánimo de injuriar, sino de informar y criticar, sin que se hayan rebasado los límites exigidos jurisprudencialmente para rebasar el derecho a informar.
El Tribunal Constitucional, al respecto, ha señalado que para que el ejercicio de las libertades de expresión e información se considere constitucionalmente legítimo, debe superarse un triple test: el de la relevancia, el de la proporcionalidad y el de la veracidad.
El primero hace referencia a la materia sobre la que versa la información, estableciendo que sólo está justificado el menoscabo del derecho al honor si la información publicada tiene interés para el fin de formación de la opinión pública, en otras palabras, si el hecho es noticiable. En el supuesto de autos, parece indudable que la información facilitada por el Diario El Mundo era relevante al estar directamente relacionada con asuntos de general y público interés, por lo que debe considerarse cumplido este primer requisito. Prueba de esa relevancia pública es la infinidad de declaraciones de políticos de distintos partidos, no solo de ámbito autonómico sino también nacional, haciendo declaraciones y vertiendo opiniones sobre el tema, llegando a plantearse la cuestión en el Parlamento Andaluz, interesándose por algunos políticos la creación de una Comisión de investigación.
Se alega por el recurrente que él no es un personaje público ni político, y sin negar que ello es así, lo cierto es que las noticias que se publican del mismo adquieren relevancia e interés público por la condición de Presidente de la Junta de Andalucía de su hermano Juan Ramón , y por el hecho de que otro de sus hermanos, Domingo , fuera Director de General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas, habiendo correspondido a esta Dirección la resolución de alguna de las adjudicaciones otorgadas a la entidad Climo Cubierta. La trascendencia e interés de la noticia descansa en los cargos públicos que desempeñan los hermanos del querellante y su relación familiar con éste. Los artículos publicados adquieren por dicha causa interés público, al referirse a personas con relevancia pública directa o indirectamente, lo que, de una parte, excluye en principio, como expusimos en un inicio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, por el interés público subyacente; quedando en casos como el de autos, amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" (SS. TC. 110/2000, 85/1992 y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976 y de 8 de julio de 1986 ).
También entendemos que se cumple el requisito de la proporcionalidad. No se aprecia en los distintos artículos periodísticos que la forma de transmitir la información contenga una carga ofensiva innecesaria. Los distintos artículos, en su mayoría, describen hechos; dan cuenta de distintas adjudicaciones de obra concedidas a la entidad Climo Cubierta de la que fue socio y apoderado el querellante Adolfo hasta mayo del año 2004, y a partir de esa fecha, asesor. Asimismo, informan con detalle y opinan, sobre el hecho de que algunas de estas adjudicaciones se hayan realizado por Domingo , Director General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas, hermano del querellante y del Presidente de la Junta; que otras hayan sido acordadas por Consejerías de la Junta de Andalucía, cuyo Presidente es, como se ha dicho, su hermano, o por Ayuntamientos, en gran parte regidos por Alcaldes del Partido Socialista. Los artículos refieren también la vinculación de un hijo de Domingo con la entidad Climo Cubierta; la vinculación de esta sociedad con otras sociedades; el hecho de que esta sociedad mantuviera deudas con la Seguridad Social al tiempo de algunas de las adjudicaciones; el incremento del número de adjudicaciones de obra a Climo Cubierta desde el año 2004; la posible vulneración de la Ley de Incompatibilidades ..., valorando de forma critica y dura esta actuación pero sin que se aprecien términos o expresiones ofensivas, vejatorias o insultantes.
Del contenido y expresiones utilizadas en los artículos se desprende el deseo de informar sin que se considere que se hayan rebasado los límites de la libertad de información. En ningún caso se afirma que se esté ante una actuación delictiva y aunque se critica con reiteración, lo que al entender de los redactores puede ser una actuación poco ética, ello no constituye delito alguno, al no exceder los cauces constitucionalmente reconocidos de lo que es crítica política, cuyos límites son más amplios cuando, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos con personas con proyección pública.
Por último, y relacionado con lo anterior, el tercero de los test que debe cumplir la información es el de su veracidad, que se traduce, principalmente, en la obligación del informador de actuar con la debida diligencia a la hora de obtener y comunicar dicha información; el informador tiene el deber ineludible de contrastar la información. También en este caso entendemos que se ha cumplido el deber de diligencia exigible, pues los distintos redactores de los artículos publicados han dado publicidad a unos hechos que en lo esencial aparentaban ajustarse a la verdad. La información facilitada se puede afirmar que estaba comprobada; no se trataba de meros rumores o de insidias sino de hechos razonablemente verídicos.
En efecto, el querellante Adolfo fue socio y administrador de la entidad Climo Cubierta SA., hasta el 7 de mayo de 2004; a partir de esa fecha, pasó a ser asesor técnico de dicha entidad (así consta en la documentación aportada y ha sido reconocido por el querellante). Su función en Climo Cubierta fue siempre la misma, antes y después de mayo de 2004 (así lo reconoció el querellante en su declaración en el Juzgado de Instrucción). Las adjudicaciones de obra que dicen los distintos artículos le fueron realizadas a la entidad Climo Cubierta SA, se ajustan a la realidad (así consta en la documentación aportada por los querellados y fue reconocido por el querellante en su declaración en la instrucción). Algunas de las adjudicaciones fueron resueltas por Domingo , como Director General de Tecnología e Infraestructuras Deportiva; otras, fueron otorgadas por Consejerías de la Junta de Andalucía y por Ayuntamientos regidos por alcaldes del Partido Socialista -aunque también le fueron otorgadas algunas por Ayuntamientos regidos por Alcaldes de otros Partidos Políticos- (así consta en la documentación aportada a las actuaciones). Consta, también, que el hijo de Domingo ( Raúl ) figuraba como técnico de la entidad Climo Cubierta (así aparece en la documentación remitida por la entidad Climo Cubierta a la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas, folio 526 de las actuaciones). Consta acreditado que la entidad Climo Cubierta estaba asociada y guardaba relación con un buen número de empresas (el Informe de la Administración Concursal presentando en el Juzgado de lo Mercantil -folios 1252 y siguientes de las actuaciones- así lo recoge). No se discute por el recurrente que a partir del año 2004 las adjudicaciones de obras a la entidad Climo Cubierta SA., se incrementaron notablemente (se desprende también este hecho del Informe de la Administración Concursal presentando en el Juzgado de lo Mercantil -folios 1258 y siguientes). Consta en la documentación aportada que no se faltó a la verdad al decir que la entidad Climo Cubierta tuvo retrasos en pagos a la Seguridad Social (Informe de la Administración Concursal presentando en el Juzgado de lo Mercantil -folio 1265-). No se puede por tanto afirmar que los hechos recogidos en los artículos cuestionados no cumplan con el test de veracidad.
Se discute este extremo por el recurrente alegando que buena parte de los titulares de los artículos publicados por el periódico El Mundo no se ajustan a la realidad, y que su finalidad era atentar contra su fama y dignidad. Así, refiere que a él no se le ha adjudicado ninguna obra como persona física pese a que en distintos titulares del periódico se mantiene lo contrario (por ejemplo: "Un hermano del Presidente adjudica obras en Almería a un tercer miembro de la familia Adolfo Domingo Juan Ramón " , "La alcaldesa de Pulpi adjudica los proyectos estrella de su mandato a Adolfo , "Las adjudicaciones a Adolfo se dispararon con su hermano como director", "la Junta adjudicó dos veces al hermano de Juan Ramón una carpa que se desplomó en Huelva").
Siendo cierto que al querellante no se le adjudicó ninguna obra a título individual, debe señalarse que la lectura del conjunto de las noticias periodísticas, no sólo de los aislados titulares, más o menos afortunados, se explica suficientemente que no es a él sino a la entidad Climo Cubierta a quien se le adjudican las obras. Los artículos deben ser interpretados en su conjunto, sin que deban aislarse expresiones o frases que por los condicionamientos del estilo periodístico (pues es conocido que el titular del artículo lo que busca es llamar la atención del lector para que lea la información que contiene el mismo), parecerían que tienen una significación distinta a la que realmente tienen dentro del conjunto del texto, donde queda claro que las adjudicaciones no se hacen al querellado como persona física, sino a la entidad vinculada a él.
Se alega también por el querellante que dejó de ser apoderado y socio de la entidad Climo Cubierta el 7 de mayo de 2004, y por lo tanto, que las afirmaciones que recogen algunos de los artículos atribuyéndole con posterioridad a dicha fecha la condición de socio, administrador o apoderado no se ajustan a la realidad. Tal extremo es cierto, pero entendemos que no tiene la relevancia que pretende darle el recurrente, y ello porque en el periódico del 14 de julio de 2006 (al tercer día de la publicación de la primera noticia), ya se recoge el hecho de que el querellante en mayo de 2004 dejo de ser apoderado y socio de la entidad para pasar a ser asesor autónomo. No se olvide además que según admitió el querellante su función o cometido en la empresa antes y después de mayo de 2004 fue siempre la misma. No puede desconocerse tampoco que los artículos periodísticos relacionaban y criticaban las adjudicaciones a Climo Cubierta por la relación que mantenía con ella Adolfo y el parentesco de éste con personajes de relevancia pública, por lo que no resulta de especial relevancia la confusión entre si era socio, apoderado o asesor. Al respecto no se puede ignorara que el artículo 7 de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración, en su apartado primero establece que "Los titulares de altos cargos están obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas, entidades o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge, pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro o persona de su familia dentro del segundo grado civil".
En definitiva, existió una investigación periodística con proyección pública, sobre las adjudicaciones recibidas por una empresa vinculada (en la forma ya dicha) a Adolfo por parte de administraciones públicas, por lo que a juicio de la Sala, coincidiendo con la instructora, no se aprecia la concurrencia en los artículos de información del elemento doloso, de querer atentar contra el honor del querellante. De hecho, en los fragmentos de periódicos aportados con la querella, se observa que El Mundo recoge numerosas opiniones y manifestaciones de políticos que defienden al querellante y la actuación de los miembros de su familia que se cuestiona; se hace eco de desmentidos de los implicados, y de noticias (el archivo de la denuncia interpuesta en la Fiscalía por el Sindicato Manos Limpias) que en principio, podrían cuestionar la información que se estaba facilitando por el periódico, lo que no parece compatible con ese ánimo de deshonrar al que se alude por el querellante.
SEXTO
Por último, estarían aquellos artículos de opinión. Tampoco en este caso puede hablarse de la existencia de delito de calumnias o de injurias.
A la hora de abordar estos artículos es necesario recordar, lo ya expuesto en el primero de los fundamentos de esta resolución, en el que al resumir la jurisprudencia se decía que tratándose de la formulación de opiniones y creencias personales, los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, estaría en el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de la persona cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto.
En el caso que nos ocupa los artículos de opinión que se acompañan con la querella (artículos como "Chanson" "Códigos", "Los hermanos del Cesar", "¡Qué llamen a Zarrías!", "Climo Descubierta"...) hacen valoraciones y juicios críticos sobre la información de conjunto facilitada por el periódico sobre los hechos objeto de investigación, estando esas opiniones protegidas por el derecho a la libertad de expresión. No se aprecia en ellos intención de desprestigiar al querellante, sino la de criticar una actuación que entienden más que discutible y poco ética, buscando la formación de la opinión pública en una cuestión de relevancia política; en resumen, velar por el interés público, aunque ello conlleve el desprestigio como efecto colateral no buscado. La información, como ya se dijo, estaba contrastada sin que se tratara de invenciones insidiosas o infundadas, por lo que la emisión de juicios de valor o de opiniones, cuando no se emplean expresiones insultantes u ofensivas de forma gratuita no pueden integrar infracción penal alguna. Es más, la relevancia pública del asunto; el carácter público de los sujetos a los que se critica o de quienes se opinan; la condición de algunos de ellos de ser titulares de cargos públicos, les obligan, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático, a soportar las críticas o las revelaciones aunque duelan, choquen o inquieten o sean especialmente molestas o hirientes (STC 25-10-99 ). Los querellados en este caso actuaron dentro de los límites de lo que se conoce como crítica política y dentro del marco de la libertad de expresión. No cabe alegar que Adolfo no ostenta ningún cargo público, pues como se ha dicho se trata de una persona con proyección o relevancia pública a tenor del contenido de la información facilitada y de la relación de parentesco que mantiene con personas que si desempeñan dichos cargos públicos.
En definitiva, la entidad y la naturaleza de los hechos sobre los que versaban estos artículos, el contexto político y público en que se movían, así como la ausencia de términos insultantes u ofensivos impiden subsumir la conducta de los querellados en el tipo penal de las calumnias y de las injurias como pretende el recurrente, al estar amparada por la libertad de expresión, reconocida en el art. 20 de la Constitución.
SÉPTIMO
No existen razones que justifiquen la imposición de las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Inés Venegas Carrasco en representación de Adolfo , contra el auto de fecha 2 de abril de 2008 , que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no procede recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, de lo que yo, el Secretario, certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-
Thomson Aranzadi
Katharina Von Strauger
Apr 9 2010, 02:39 PM
CITA(manolo pizarro @ Apr 7 2010, 11:42 PM)
¿Y SEVILLA...? UNA MARAVILLA
Pedro de Tena. Libertad Digital.
El caso Mercasevilla va poco a poco ascendiendo peldaños en la escala política. Empezó siendo el trapicheo de un gerente y un compinche. Pasó luego a ser lío del gobierno municipal de PSOE e IU, con imputación de varios concejales. Luego resultó ser obra y gracia también de un delegado de la Junta en Sevilla y ahora, tras la declaración de un alto cargo, resulta que fue el propio Consejero de Empleo, ya ex consejero, Antonio Fernández, el que decidió dar la subvención, posteriormente "mordida" por los concejales y altos cargos socialistas, en el caso de comisiones ilegales reclamadas a los empresarios del grupo La Raza, destinatarios de la subvención de 900.000 euros por instalar en Mercasevilla un Escuela de Hostelería.
En calidad de testigo, esto es, con obligación de decir verdad so pena de ser acusado de perjurio y/o falso testimonio, el ex director general de Formación de la Junta de Andalucía Juan Manuel Fuentes Doblado ha dicho que fue el recientemente destituido consejero de Empleo Antonio Fernández el responsable en la adjudicación de la subvención extraordinaria de 900.000 euros concedida a la Fundación Mercasevilla para la creación de una escuela de hostelería, que gestionaría el Grupo La Raza.
Ahora queda por saber quién estaba en el ajo de la comisión irregular que se iba a pedir sobre esta adjudicación. La titular del juzgado de Instrucción número 6, Mercedes Alaya, ya sabe que fue el propio consejero quien decidió “iniciar un protocolo de actuación» con los empresarios de la hostelería para potenciar el empleo en este sector e «iniciar actuaciones formativas” con este objetivo, en las que se enmarca la frustrada escuela de hostelería. Además, sabe que fue el consejero de Empleo el que tuvo que firmar la concesión de la ayuda económica al mercado central.
Fuentes Doblado, explica La Razón, negó que participara “en el acto concreto de la concesión” de la subvención, sobre todo porque “cesó en mayo de 2008”, antes de su adjudicación. El funcionario limitó su intervención a su asistencia –en diciembre de 2007– a la firma del citado protocolo de actuación y a las dos primeras reuniones para definir el “patrocinio del equipamiento” del centro formativo.
Fuentes Doblado desmintió que “prometiera la concesión” de la ayuda, contradiciendo así al delegado provincial de Empleo, Antonio Rivas, imputado en esta causa junto al ex gerente de Mercasevilla Fernando Mellet, su adjunto Daniel Ponce y la directora de Proyectos Regla Pereira.
Según su declaración, el alto cargo rechazó la propuesta de la fundación y los hosteleros para conseguir “un millón o 1.300.000 euros”, y calculó que la ayuda podía alcanzar los 900.000 euros, a pagar “en diversas anualidades” y “sin que supusiera un compromiso”. Insistió en que esta “competencia” sólo corresponde al consejero y mostró su “desacuerdo” con Rivas, volviendo a negar que “garantizara” el dinero.
La Junta, implicada. Pero, ¿alguien de arriba ordenó la "extorsión" a los empresarios?
Recuérdese que hace una semana el delegado de la Junta de Andalucía en Sevilla, Antonio Rivas, fundaba gran parte de su defensa en que fue él mismo quien denunció la trama de extorsión en Mercasevilla, pero resultó que no denunció la trama según la declaración, como testigo, ante la juez de Instrucción número 6, Mercedes Alaya, del viceconsejero de Empleo, Agustín Barberá. Su testimonio aclaró que la decisión de poner “en conocimiento de la Justicia” la petición de comisiones ilegales a cargo de los dirigentes de Mercasevilla Fernando Mellet y Daniel Ponce la tomó él “personalmente” después de que el director de Relaciones Instituciones de Presidencia, Juan Gallo, le hiciera llegar la grabación el 13 de febrero, y en la denuncia “no participó el señor Rivas”.
Tras la nueva desautorización de Rivas por altos cargos de la Consejería de Empleo, está en cuarentena. El delegado de Empleo en Sevilla dijo el 16 de noviembre ante la juez que en una reunión con el consejero –celebrada el 11 de febrero, según dijo ayer Barberá– en la que escuchan las grabaciones “todos ellos deciden dar traslado a la Fiscalía por si quería iniciar actuaciones penales”. En ese encuentro, lo que según Barberá se decidió es que “había que esclarecer la situación y abrir un expediente de información reservada”, paralizando la subvención.
La pregunta es, pues, si alguien más de la Junta conocía que se iban a pedir comisiones a los empresarios o si fue algo de niveles inferiores. Recuérdese que en las cintas aparece la "extorsión" pretendida como un procedimiento habitual en la Junta de Andalucía.
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Saludos
CITA
Tribunal Constitucional (Pleno).
Auto núm. 16/2006 de 18 enero
RTC\2006\16 AUTO
DERECHO FUNDAMENTAL A COMUNICAR O RECIBIR LIBREMENTE INFORMACION VERAZ POR CUALQUIER MEDIO DE DIFUSION: Información veraz: el requisito se entiende cumplido cuando existe una previa labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación se haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información: la apreciación de la diligencia exigible depende de las circunstancias de cada caso; Reportaje periodístico: condena por calumnias: denuncia de corrupción de funcionarios públicos: remisión a fuentes de las que no se deduce la parte sustancial de la noticia: la negativa de los afectados a ofrecer su versión no releva al periodista de su deber de diligencia máxima: vulneración inexistente.
Jurisdicción: Constitucional
Recurso de Amparo núm. 5795/2003
Ponente: desconocido
Recurso de amparo contra Sentencia, de 31-07-2003, de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), recaída en recurso de apelación y contra Sentencia de 30-06-2002, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictada en procedimiento abreviado por delito de calumnias. Violación del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio: inexistencia: inadmisión del amparo.
I. ANTECEDENTES
1
Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de septiembre de 2003, don Gonzalo S. P. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de julio de 2003 ( PROV 2003, 220538) de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, recaída en rollo de apelación núm. 28-2003, así como contra la dictada el 30 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla en procedimiento abreviado núm. 33-2002 por delito de calumnias.
2
Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla de 30 de junio de 2002, confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de julio de 2003 ( PROV 2003, 220538) , el recurrente fue absuelto del delito de injurias y condenado por el delito de calumnias con publicidad, de los que venía siendo acusado, a una pena de 6 meses de prisión, así como a indemnizar, junto a la editorial «Sur Andalucía, SL» (responsable civil directa) a don José F. C. y a don Jesús G. P. en la suma de 48.000 euros a cada uno de ellos, y a divulgar a su costa la Sentencia condenatoria. El director y el jefe de la sección de local del periódico («Diario de Andalucía») en el que fue publicado el artículo firmado por el ahora recurrente que ha dado lugar a su condena, fueron absueltos de los delitos de injurias y calumnias de los que también venían siendo acusados.
b.) Se declara probado en las referidas sentencias que el recurrente, colaborador del «Diario de Andalucía» (periódico editado por Sur Andalucía, SL) en virtud de un contrato mercantil y dedicado al periodismo de investigación, publicó en dicho periódico (sección de local) el 7 de junio de 1999 un artículo del siguiente tenor: «En plena campaña electoral, las campanas de la corrupción repican por toda la geografía española. También tañen en el Ayuntamiento de Sevilla... Y es que recaudar impuestos de los ciudadanos en la capital del Guadalquivir se ha convertido en un suculento negocio... Desde hace años acontece que dos altos funcionarios municipales, José F. C. y Jesús G. P., obtienen pingües beneficios que no declaran a Hacienda, con actuaciones irregulares y presuntas ilegalidades. F. C., por ejemplo, recaudó en 1997 unos 4.000 millones de pesetas, casi el 7% fueron sus ingresos brutos. Deducidos los gastos y pago de nóminas... le quedaron limpios unos 124 millones. Pero en el modelo 130-estimación directa de pago fraccionado del IRPF correspondiente a los cuatro trimestres de 1997 dicho recaudador declaró sólo 3.625.000 ptas. como ingresos por actividad empresarial. Esta actividad sorprendentemente no le generó gasto alguno a deducir, a pesar de haber abonado retribuciones por importe de 160,7 millones. "El Ayuntamiento permite a F. C. que se quede por las buenas con esa suma millonaria que no declara al fisco por ser dinero negro y que tal vez la reparte con alguien", comenta un portavoz de la sección sindical de UGT en la Corporación sevillana... El caso del recaudador G. P. es similar al de su compañero Roberto, salvo que las cantidades que recaudan e ingresa son más modestas; unos 60 millones de pesetas de ingresos netos obtuvo en 1997».
Asimismo se declara probado que «las manifestaciones vertidas en el periódico relativas a la no declaración a Hacienda de las sumas obtenidas, así como a su apropiación irregular, no se ajustan a la realidad, constando acreditado las cantidades por los recaudadores percibidas del Ayuntamiento por todos los conceptos (nóminas y recaudaciones) así como las declaraciones de impuestos a Hacienda en correlación con lo percibido».
c) En las Sentencias impugnadas en amparo se examina el conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor y se razona que en el presente caso los recaudadores afectados por el artículo publicado tienen la condición de funcionarios públicos y por tanto de personas públicas, estando el trabajo periodístico relacionado con su actividad profesional y constituyendo dicho trabajo, sobre la recaudación municipal, una noticia que trajo consigo una avalancha de manifestaciones de políticos y sindicalistas, llegándose incluso a modificar el sistema de recaudación. No obstante, se concluye que la publicación es penalmente reprochable y no puede encontrar amparo en el derecho a la libertad de información, porque el recurrente imputa públicamente a los dos recaudadores la comisión de un delito por unos hechos que no resultaron ser ciertos (los recaudadores ingresaron al Fisco las cantidades correctas y no se apropiaron indebidamente de cantidad alguna), siendo tal imputación una invención del recurrente, que no podía deducirse de las fuentes que invoca (la información facilitada por una Abogada sobre el recurso de suplicación de trabajadores del servicio de recaudación municipal en un proceso de conflicto colectivo y la información facilitada por sindicalistas del Ayuntamiento, así como noticias aparecidas anteriormente en otro periódico sobre dicho conflicto laboral), de modo que la parte más sustancial y significativa de la información publicada no es cierta y además no resulta de ninguna de las fuentes de información que se dicen utilizadas. En fin, se razona que tampoco puede alegarse que se tratase de una «información neutra» o de un «reportaje neutral», en el que el periodista se limita a trasladar lo que otro dice, ya que esto sólo puede predicarse formalmente de las frases entrecomilladas que se atribuyen a «un portavoz de la sección sindical de UGT en la Corporación Sevillana» («el Ayuntamiento permite a F. C. que se quede con las buenas con esa suma millonaria que no declara al fisco por ser dinero negro y que tal vez la reparte con alguien»), cuya identidad por otra parte no se menciona, pero no al resto de la información, ya que no se determina propiamente quién hace las supuestas declaraciones, sino que se sustituye tal determinación por la mención de un inidentificable portavoz de una sección sindical, y el medio informativo no se limita a ser mero transmisor de las declaraciones, sino que las reelabora y construye una noticia propia en la que hace afirmaciones que no atribuye a persona alguna. En cuanto a la condición de fuente del escrito de recurso de suplicación o de la información anterior de otro periódico, resulta que de éstas sólo podía obtenerse razonablemente la condición de empresario aparente del recaudador Sr. F., deducible de la incoherencia interna de sus declaraciones fiscales, pero no podía obtenerse de modo alguno que dicho recaudador, así como el otro recaudador, estuvieran obteniendo «pingües beneficios en dinero negro» que no declaraban a Hacienda según el recurrente.
3
El demandante de amparo alega que se han lesionado en las Sentencias impugnadas sus derechos a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1.a) CE ( RCL 1978, 2836) ] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio [art. 20.1.d) CE]. Razona que la información contenida en su artículo periodístico no podía dar en ningún caso lugar a una condena por un delito de calumnias, porque se daban los requisitos para estar amparada en los derechos garantizados por el art. 20.1, a) y d) CE, que las Sentencias impugnadas no han ponderado correctamente. Tal como se reconoce en ambas Sentencias la noticia publicada tenía interés público, dado que se refería a las irregularidades existentes en el servicio de recaudación municipal, hasta el punto que generó una polémica política y sindical, llegándose incluso a modificar el sistema de recaudación. La información se expuso sin expresiones insultantes o innecesarias y se ajustaba esencialmente a la verdad. Además se utilizaron fuentes para confirmar la información antes de publicarla, lo que demuestra que el recurrente actuó con la diligencia exigible; tales fuentes eran el recurso de suplicación presentado por la Letrada de los trabajadores del servicio de recaudación, que constituye la fuente básica de la información, la información facilitada por sindicalistas de UGT en el Ayuntamiento de Sevilla, y las noticias aparecidas anteriormente en otro periódico, el «Diario de Sevilla», sobre el aludido conflicto laboral. Además afirma que intentó contrastar la opinión de los querellantes, que se negaron a hablar del asunto, y de la Concejala de Hacienda del Ayuntamiento de Sevilla, que tampoco quiso hacer declaraciones. Se trata, en suma, según el recurrente, de información referida a hechos de relevancia pública, obtenida y contrastada con el mínimo de diligencia exigible, sin que el requisito de la veracidad de la información sea sinónimo de veracidad objetiva, sino de un mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto ( SSTC 22/1995 [ RTC 1995, 22] o 144/1998 [ RTC 1998, 144] ). En fin, considera el recurrente que en ningún caso podía ser condenado como autor de un delito de calumnias, pues, aun prescindiendo de la protección del art. 20.1 CE, resulta que no concurre el requisito del temerario desprecio a la verdad, pues el recurrente no era consciente que decir que los recaudadores no declaraban a Hacienda los pingües beneficios obtenidos era imputarles un delito.
4
Mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC ( RCL 1979, 2383) , conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1.c) LOTC].
5
El recurrente formuló su escrito de alegaciones el 28 de septiembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda para sostener que las Sentencias impugnadas han lesionado sus derechos a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio. Insiste en particular en que ha actuado con la diligencia exigible a un profesional de la información y que su artículo periodístico tenía interés informativo y relevancia pública, siendo la información veraz y expuesta correctamente, sin expresiones innecesarias, vejatorias o insultantes para los recaudadores municipales a los que se refería.
6
Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 28 de septiembre de 2005. El Ministerio Fiscal propone la inadmisión del recurso de amparo de conformidad con el art. 50.1.c) LOTC ( RCL 1979, 2383) , al entender que las Sentencias impugnadas han condenado al recurrente ponderando correctamente las circunstancias concurrentes en el caso, por cuanto, si bien no se cuestiona que la información publicada se refiriese a hechos de relevancia pública, lo denunciado resultó no ser cierto y el recurrente no podía obtener la información publicada de ninguna de las fuentes que dice haber consultado, sino que se los inventó. Por ello, dado que el demandante de amparo publicó unos hechos que no obtuvo de fuente fidedigna alguna y que resultaron falsos, en modo alguno puede sostenerse que lo que informó esté amparado por el derecho a la libertad de información del art. 20.1 CE ( RCL 1978, 2836) , concluye el Ministerio Fiscal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC ( RCL 1979, 2383) , indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 7 de septiembre de 2005, ya que no se aprecia que se haya producido la lesión de los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1.a) CE ( RCL 1978, 2836) ] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio [art. 20.1.d) CE], que se aduce por el demandante de amparo.
2
Este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1999, 1190, 1572) . Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 21] , F. 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero [ RTC 1995, 42] , F. 2; 11/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 11] , F. 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE ( RCL 1978, 2836) , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre [ RTC 1996, 138] , F. 3; 144/1998, de 30 de junio [ RTC 1998, 144] , F. 2; 21/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 21] , F. 4; 112/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 112] , F. 6; 76/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 76] , F. 3; 158/2003, de 15 de septiembre [ RTC 2003, 158] , F. 3, y 1/2005, de 17 de enero [ RTC 2005, 1] , F. 2, entre otras muchas).
3
En el supuesto que nos ocupa la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso penal
a quo , puesto que las Sentencias impugnadas en amparo no niegan que el reportaje publicado tenga indudable interés para el público, reconociéndose expresamente que generó una «avalancha» de manifestaciones de políticos y sindicalistas, dato éste de la relevancia pública que tampoco discute el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
Existe, en cambio, controversia en el presente proceso de amparo sobre si concurre en este supuesto el requisito de la veracidad de la información, que debe entenderse cumplido «en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información» ( SSTC 21/2000 [ RTC 2000, 21] , F. 5; 158/2003 [ RTC 2003, 158] , F. 4 y 1/2005 [ RTC 2005, 1] , F. 3, por todas), diligencia que las Sentencias impugnadas niegan en el presente supuesto, por considerar que el recurrente imputa a los recaudadores municipales concernidos por su información la comisión de un delito fiscal y que tal imputación es una invención suya, pues la presunta comisión de tal delito no puede deducirse de ninguna de las fuentes de información que se dicen utilizadas, a lo que se une el hecho de que la imputación no resultó conforme a la realidad de los hechos o, en palabras del Ministerio Fiscal, que lo informado resultó totalmente incierto.
Respecto de este extremo cabe señalar que, a tenor de la doctrina constitucional citada, no puede tacharse de inveraz la información publicada por el mero hecho de que finalmente resultase que las manifestaciones vertidas en el reportaje relativas a la no declaración a Hacienda de las sumas obtenidas por los recaudadores en el ejercicio de sus funciones, así como a su apropiación irregular por los mismos, no se ajustan a la realidad, ya que ello supondría partir de un equivocado entendimiento de lo que sea la veracidad de la información exigida por el art. 20 CE ( RCL 1978, 2836) , que no es equiparable a la «realidad incontrovertible», sino que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible al informador, por lo que el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.
4
La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre [ RTC 1992, 240] , F. 7, y 136/2004, de 13 de julio [ RTC 2004, 136] , F. 3, entre otras muchas). A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, F. 7, y 192/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999, 192] , F. 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre [ RTC 1992, 219] , F. 5, ó 28/1996, de 26 de febrero [ RTC 1996, 28] , F. 3).
Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro o «reportaje neutral» ( STC 76/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 76] , en F. 4, por todas). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son «el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.» (SSTC 219/1992, F. 5; 28/1996, F. 3; 21/2000 [ RTC 2000, 21] , F. 6). Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, F. 6 y 1/2005 [ RTC 2005, 1] , F. 3, por todas).
5
En el presente caso las Sentencias impugnadas han declarado probado –tal y como ya hemos señalado– que la información contenida en el artículo periodístico elaborado por el recurrente respecto a que los recaudadores municipales afectados por dicha información no declaraban a Hacienda las sumas obtenidas, así como a su apropiación irregular, no se ajusta a la realidad. Asimismo se razona en las Sentencias impugnadas que tales afirmaciones suponen en términos objetivos la imputación de un delito contra la Hacienda Pública, por lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, el nivel de diligencia exigible al profesional de la información adquiere en este caso su máxima intensidad. Y se concluye en ambas Sentencias que dicho deber de diligencia no se cumple pues la comisión del delito fiscal que el recurrente imputaba a los recaudadores municipales no puede deducirse de ninguna de las fuentes de información que afirma haber utilizado para elaborar el artículo periodístico.
Pues bien, examinada la cuestión a la luz de las exigencias de nuestra doctrina respecto del requisito de la veracidad, podemos concluir que, en efecto, el recurrente en amparo no actuó con la diligencia que le era constitucionalmente exigible a tenor del contenido de la información divulgada, en la que se imputaba un delito a los recaudadores municipales a quienes se refería la noticia, pues no existió previo contraste con datos objetivos ni labor de averiguación de los hechos sobre los que versaba dicha información. En efecto, dicha imputación delictiva, que constituye la parte más sustancial y significativa del reportaje publicado por el recurrente no cabe deducirla de ninguna de las fuentes que el recurrente en amparo afirma haber consultado para elaborar su reportaje (la información facilitada por una Abogada sobre el recurso de suplicación de trabajadores del servicio de recaudación municipal en un proceso de conflicto colectivo en el que se pretendía que se reconociera su relación laboral con el Ayuntamiento, así como noticias aparecidas anteriormente en otro periódico sobre dicho conflicto laboral y la ambigua referencia a un comentario del portavoz de la sección sindical de UGT en el Ayuntamiento de Sevilla).
Por otra parte, aun siendo cierto que el recurrente intentara establecer contacto con los recaudadores municipales a quienes se refería la noticia que pretendía publicar así como con la Concejala de Hacienda del Ayuntamiento de Sevilla para recabar su opinión al respecto, con el resultado de que unos y otra se negaran a efectuar declaraciones, ello no permite llegar a la conclusión de que el recurrente desplegase con ello la diligencia que le era exigible en su máxima intensidad, dado que la noticia que se publicó, al imputar a los afectados la comisión de un delito, no sólo suponía un evidente descrédito para aquéllos, sino que además incidía en su derecho a la presunción de inocencia. La relevancia pública de los hechos noticiosos y la eventual notoriedad pública de los afectados en su ámbito de actuación no permiten concluir que vengan obligados a desmentir cualquier imputación que se les pretenda efectuar, de suerte que, de no avenirse a dar su opinión sobre los hechos con el periodista que lo solicite se pueda tener por cumplido el deber de diligencia informativa de éste.
En efecto, recabar la versión de los afectados respecto de la información concerniente a los mismos que se pretende publicar es, en casos como el examinado, una exigencia inexcusable para el profesional de la información, pero la eventual negativa de aquéllos a ofrecer su versión de los hechos al periodista no releva a éste de su deber de diligencia, que es de máxima intensidad cuando, como aquí sucedía, el reportaje publicado supone un claro descrédito para los afectados e incide en su presunción de inocencia, al imputarles la comisión de un delito. Entenderlo de otro modo equivaldría a desvirtuar por completo el contenido del requisito de veracidad establecido por la doctrina de este Tribunal, que «no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente» (por todas, SSTC 21/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 21] , F. 5 y 54/2004, de 15 de abril [ RTC 2004, 54] , F. 4).
En definitiva, el recurrente publicó una información en la que acusaba a dos funcionarios municipales de haber obtenido unos elevados ingresos en su calidad de recaudadores de impuestos y no haberlos declarado a la Hacienda Pública, es decir, les imputaba la comisión de un delito, siendo así que tal información, amén de resultar a la postre inveraz, no tenía sustento alguno en las fuentes que se dicen consultadas, como se razona pormenorizadamente en las Sentencias impugnadas, por lo que ha de concluirse que el recurrente no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible a un profesional de la información y, en consecuencia, su actuación no puede quedar amparada por los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz que se invocan en la demanda de amparo.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis.
Thomson Aranzadi