CITA
Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª).
Sentencia de 27 febrero 2009
JUR\2009\141902
Extranjeros.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1316/2007
Ponente: Excmo Sr. josé alberto fernández rodera
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1316/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES, en nombre y representación de Simón , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2007 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 19 de octubre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO
Recibido el pleito a prueba por auto de 30 de enero de 2008 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de febrero de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2007, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Simón , nacional de Guinea Ecuatorial, por formular un relato contradictorio y por aportar unos elementos probatorios que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada.
Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que el interesado es hijo de una dirigente de la oposición ecuatoguineana, en la inmotivación del acto administrativo y en la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de residencia en nuestro territorio nacional.
SEGUNDO
Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, más allá de unos esfuerzos por probar su parentesco (hijo) con una miembro de un autodenominado "gobierno en el exilio", extremo que, a la vista de la documentación existente en el expediente (folios 1.59 y 1.60), y en el ramo de prueba (certificación de empadronamiento en Valencia capital y Documento de Identidad Personal ecuatoguineano), en principio parece creíble, en contra de lo sostenido por el Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.6 del expediente, en particular el último párrafo del folio 5.3 y primer párrafo del siguiente), pero que por sí solo no es suficiente para inferir una persecución personal de naturaleza política, sobre la que, se insiste, se carece de indicios fundados o, incluso, existen contradicciones en su relato fáctico, derivados del apreciable lapso temporal existente entre el nombramiento de la que dice ser su madre (2003) y el momento en que manifiesta se producen represalias (2005).
TERCERO
En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 );" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )"
CUARTO
En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1.951 , y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8 , al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
QUINTO
El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO
Ahora bien, en cuanto a la posible apreciación de razones humanitarias, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de junio de 2006 , ha indicado que "las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en país de origen del solicitante pueda existir, para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad", y es evidente que la vuelta del demandante a su país de origen podría acarrearle serios problemas, dadas las circunstancias sociopolíticas allí existentes, las manifestaciones vertidas ante las autoridades españolas, así como la relevancia política en la oposición al régimen ecuatoguineano de la que parece ser su progenitora, extremos que en su conjunto podrían dar lugar a una situación de riesgo con repercusiones en su libertad o seguridad y justifican una apreciación de razones humanitarias con el corolario estimatorio parcial que ello comporta.
SEPTIMO
No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional ).
F A L L A M O S
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por Simón contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de junio de 2007, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, única y exclusivamente a efectos de declaración del derecho del antedicho a permanecer en España al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , con desestimación del resto del "petitum" de la demanda.
SEGUNDO
No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
CITA
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).
Auto de 19 febrero 2009
JUR\2009\128580
Asilo. Carencia de fundamento.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso de Casación núm. 3527/2008
Ponente: Excmo Sr. rafael fernández montalvo
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve
HECHOS
PRIMERO
Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de D. Lorenzo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 817/2006 , sobre denegación de asilo.
SEGUNDO
Por providencia de 24 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento por no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pues la parte recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, da por sentada su condición de nacional de Guinea Ecuatorial y basa su recurso en la situación de este país, pero olvida que una de las razones determinantes de la denegación del asilo y la desestimación del recurso contencioso administrativo fue, justamente, la falta de prueba alguna sobre su verdadera identidad y nacionalidad (articulo 93.2.d ) de la LRJCA).
Se han presentado alegaciones por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2006, que denegó el derecho de asilo a D. Lorenzo , quien decía ser nacional de Guinea Ecuatorial.
Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:
"El solicitante no ha acreditado ni en vía administrativa ni en sede judicial su identidad ni nacionalidad, extremo que sería relativamente fácil si efectivamente militase en un partido político, el Partido Político Unión Popular y si efectivamente fuese hijo de Carlos Miguel que se encuentra fuera de Guinea Ecuatorial desde hace muchos años, pudiendo fácilmente entregar a su supuesto hijo, una vez en España, documentación acreditativa de su relación de parentesco. Sin embargo, no se ha aportado documento en tal sentido ni se ha propuesto como diligencia de prueba ninguna que permitiese acreditar tal relación de parentesco. Por otra parte, don Carlos Miguel fue condenado en ausencia a 20 años de reclusión menor cuando el recurrente aún residía en Guinea Ecuatorial, pese a lo cual el recurrente no hace mención a un hecho tan relevante, del que, seguramente, se hubiesen derivado situaciones de riesgo para el mismo. Todo ello nos sitúa ante una falta de apariencia de veracidad de la nacionalidad e identidad del solicitante, de sus relaciones de parentesco, y de la realidad de la propia persecución. Falta de apariencia de veracidad que no se ha intentado contrarrestar ni con la conducta del recurrente, que no compareció a la entrevista con la instructora, ni en sede judicial ha intentado contrarrestar las fundadas objeciones recogidas en el informe de la instrucción al que se remite la resolución impugnada.
Para la concesión del derecho de asilo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es necesaria una prueba plena de que solicitante ha sufrido en su país de origen la persecución a que hace referencia el artículo 3 anteriormente citado, pero sí es imprescindible una prueba indiciaria suficiente, máxime cuando se trata de adoptar una resolución del fondo sobre la concesión de tal derecho. En el presente caso, la falta de acreditación de la identidad y de la nacionalidad del solicitante, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 9 del Real Decreto 203/95 que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84 , así como el resto del relato del actor nos lleva a desestimar el recurso dirigido contra la resolución que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo".
SEGUNDO
Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO
Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no someterse a una crítica razonada la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
El recurrente en casación insiste en la situación de inestabilidad y violencia que, dice, existe en Guinea Ecuatorial, reiterando que sufrió persecución en ese país; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues olvida que la razón determinante de la denegación del asilo y la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad (y por ende sobre la credibilidad de las relaciones de parentesco en las que sustentó ese relato); dudas de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia, y que el recurrente en casación ni siquiera ha intentado despejar.
CUARTO
Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley .
QUINTO
No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limitan a reproducir casi literalmente las consideraciones puestas de manifiesto en el escrito de interposición; y respecto de la última frase que se vierte en este escrito de alegaciones ("Además esta parte solicitó el recibimiento del pleito a prueba y dichas pruebas fueron denegadas") no procede entrar siquiera a analizar dicha denuncia por no ser el momento procesal oportuno para plantearla, si bien, en todo caso, cabe recordar a la parte recurrente que si lo que se pretendió era denunciar la denegación de la prueba por la Sala de instancia, debió haberlo hecho constar así en el escrito de interposición del recurso de casación, y al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , lo que no ocurre en el presente caso, pues en su recurso de casación no se recogió dicha denuncia y además se articula todo él al amparo del art. 88.1 .d).
Por lo expuesto,
LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la Sentencia de 25 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 817/2006 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
CITA
Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª).
Sentencia de 23 enero 2009
JUR\2009\88043
Extranjeros.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1293/2007
Ponente: Excmo Sr. josé alberto fernández rodera
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1293/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA MAR MARTINEZ BUENO, en nombre y representación de Blas , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de febrero de 2007, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 10 de diciembre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de junio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO
Recibido el pleito a prueba por auto de 9 de junio de 2008 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de enero de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de febrero de 2007, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Blas , nacional de Guinea Ecuatorial, por subsistir las circunstancias que justificaron una denegación anterior, por aportar una documentación que no puede ser tenida en cuenta a efectos de acreditar los hechos alegados, y por haber sido condenado penalmente en sentencia de 19 de mayo de 2005 , por la justicia española.
Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la situación sociopolítica de Guinea Ecuatorial, donde, en particular, no existe libertad de expresión, siendo como es el interesado periodista, circunstancia que puede aparejarse persecución, y en, finalmente, la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de permanencia en nuestro territorio nacional..
SEGUNDO
Pues bien, el promovente, que al parecer se encontraba en una prisión española extinguiendo condena cuando solicita el reexamen de su solicitud, nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, sin que las circunstancias hubiesen variado en lo sustancial desde la primera denegación del derecho de asilo, tal como con acierto se significa en el Informe de la Instrucción, (folios 8.1 a 8.4 del expediente):
"Con fecha 13-07-2006, el interesado solicita reexamen de su solicitud de asilo, que le fue denegado por Resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de enero de 2003.
Con motivo del presente Reexamen, el solicitante aporta la siguiente documentación:
- Certificado del Partido Acción Popular APGE.
- Manifiesto contra D. Juan Pedro .
- Fotocopia Certificación Literal del Registro Civil de Alcalá de Henares, de Marina .
- Fotocopias págs. 1 a 5 de Libro de Familia.
- Fotocopia Volante de Empadronamiento.
- Fotocopias págs. 1 a 5 de Pasaporte.
- Auto, en Logroño, de 3 de junio de 2005 .
A la vista de la nueva documentación aportada con motivo del presente Reexamen, la Instrucción mantiene el criterio desfavorable a la concesión del asilo emitido anteriormente, al seguir sin considerarse fundado el temor alegado por el solicitante.
Así, en su primitiva solicitud, el interesado no alegó haber sido víctima de una persecución, sino que manifestó haber salido de su país por temor a sufrirla, "por las amenazas recibidas como consecuencia de una serie de artículos que escribió en su país, en el ejercicio de su profesión de periodista". Temor que, como quedó explicado en el Informe que en su día emitió esta Instrucción, no se consideró fundado. (VER: Informe emitido por la Instrucción, con motivo de la primera Solicitud presentada, que se une al presente).
No obstante, con motivo del presente reexamen, el solicitante basa su temor, ya no en su condición de periodista, sino en "... ser miembro de la oposición guineana en Madrid; ...en que su Presidente está condenado en Guinea por el régimen; ... en que un juez reconoce su riesgo si es expulsado; ... en que su hija fue rechazada en la Embajada al saberse que era hija suya y ... en que su hermano fue despedido como funcionario en Guinea, una vez se supo este parentesco...".
Motivos éstos, algunos ni tan siquiera acreditados por la documentación aportada con motivo de la solicitud de reexamen formulada por el interesado, que no puede considerarse fundamenten el temor alegado por éste.
Ya que, por lo que se refiere a su condición de miembro de la oposición guineana en Madrid, el único documento que se aporta, es un Certificado del Partido "Acción Popular", APGE., en el que no consta fecha de expedición, ni de inicio de militancia del interesado en el mismo.
No deduciéndose tampoco del contenido de dicho Certificado, que el interesado sea miembro activo de este Partido, ni ocupe un puesto de responsabilidad o haya realizado actividades políticas por las que pueda ser objeto de persecución o justifiquen un temor fundado a sufrirla. Ya que la simple militancia en un partido opositor en el extranjero, no puede considerarse indicio suficiente para fundamentar un temor a sufrir persecución en el país de origen.
No existiendo tampoco indicio alguno que acredite que las autoridades del país de origen del solicitante tengan conocimiento de dicha militancia, ni que, caso de tenerlo, el solicitante vaya a ser objeto de persecución como consecuencia de la misma.
Sin que tampoco esa pretendida postura de "opositor político" del interesado, sea coherente ni con las actividades realizadas por el mismo en su país, en el que no alegó haber militado en partido político alguno, ni con las actividades realizadas en España, donde, según consta en el Auto de 3 de junio de 2005 que el solicitante ha aportado al expediente, "... fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito de estafa y un delito de tenencia de útiles para la falsificación...", encontrándose en el momento de solicitar el presente Reexamen, ingresado en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca).
Por lo que se refiere al segundo motivo en el que el interesado basa su petición de Reexamen, esto es, "... en que un juez reconoce su riesgo si es expulsado...". Del examen del ya mencionado Auto de 3 de junio de 2005 que obra en el expediente, no puede deducirse que esté acreditada tal motivación, puesto que las consideraciones del Magistrado que aparecen en dicho Auto respecto a la expulsión, las hace respecto a la solicitud de libertad provisional del interesado y en base a las manifestaciones del mismo, sin que valore la veracidad de las mismas. (VER: Dicho Auto que consta en el expediente).
Sin que los otros dos motivos en los que el interesado basa su petición y pretende fundamente su temor, que son, "... que su hija fue rechazada en la Embajada... y ... que su hermano fue despedido como funcionario en Guinea...", estén acreditados por el más mínimo indicio probatorio.
No considerándose, por tanto, la documentación aportada, prueba o indicio suficiente que acredite el temor alegado por el interesado, ya que, parte de la misma se refiere a hechos que no han quedado suficientemente establecidos por el interesado, como el Certificado del APGE, el Manifiesto y el Auto. Mientras que el resto de la documentación, acredita circunstancias personales del interesado, que no determinan la existencia de una persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.
Por lo que, la Instrucción mantiene el criterio DESFAVORABLE a la concesión del asilo solicitado, que ya emitió en la primitiva solicitud, al considerar que el solicitante no ha sido víctima de una persecución personal y concreta en su país, no considerando tampoco fundado el temor alegado por el mismo, si vuelve a su país."
A su vez, conviene reproducir el Informe de la Instrucción (folios 4.1 y 4.2), elaborado a raíz de la primera solicitud, presentada el año 2001, habida cuenta de la remisión que a él efectúa el anterior:
"Del relato del solicitante, claramente se deduce que éste no ha sido víctima de una persecución en su país, habiendo salido del mismo, por temor a sufrirla. Temor que, como explicará más adelante, no puede ser considerado fundado.
Así, dice haber salido de su país "por las amenazas recibidas" como consecuencia de una serie de artículos que escribió en su país, en el ejercicio de su profesión de periodista. Amenazas que, además de no estar acreditado por el más mínimo indicio que haya recibido, es que, ni siquiera es verosímil que hayan tenido lugar; Puesto que, de la lectura de los mismos no se deduce, como el interesado manifiesta, que criticase al gobierno o a alguno de sus miembros. Además de que, con posterioridad a la publicación de los mismos, el solicitante renovó su Pasaporte sin ningún problema y obtuvo visado de salida de su país, también sin ningún problema; siendo esto indiciario de que sus autoridades no tienen nada contra él. No siendo verosímil tampoco que, individualmente, alguna de las personas que se mencionan en sus artículos, puedan sentirse ofendidas; o que, en el caso de que así sea, el interesado pueda creerse que esas supuestas amenazas puedan ser convertidas en hechos.
Así, en el artículo referente a la construcción de un Centro cultural Hispano, Guineano, se limita a describir la obra y felicitar a la cooperación española, alabando la buena voluntad de ambos países.
En el artículo sobre la playa de Bata, insta al Alcalde de dicha ciudad para que solucione el problema de la sociedad de la misma, pero, en ningún momento, le culpar del mal estado de la misma, ni el tono que emplea es ofensivo.
Y, por último, en el que se refiere a " la corrupción del Vice Primer Ministro", tal como indica el título del mismo, es el Presidente del Parlamento quien calificó de desastre el comportamiento del gobierno ecuatoguineano y quién acusó de mala gestión a algunos miembros del mismo y, en ningún momento, el periodista habla en primera persona, limitándose a, transcribir lo que se dijo en la Sesión a la se refiere dicho artículo.
En cuanto a la documentación aportada, no sirve como prueba o indicio ni de la persecución, que ha existido, ni del temor alegado a sufrirla.
Así, una parte de la misma se refiere a los nombramientos del interesado como periodista, siendo alguno de ellos, contratado por el propio gobierno, como el que se refiere a la Radio Televisión de Guinea; con lo que se demuestra que es periodista, pero que no justifican el temor alegado.
En cuanto a los artículos escritos por el solicitante, no es que no sirvan como prueba, es que, objetivamente considerados, desvirtúan su temor; puesto que no hay nada en ellos que pueda ser considerado como una crítica al gobierno o a alguno de sus miembros; limitándose, en el que hay alguna crítica, a transcribir las palabras del Presidente del Parlamento de su país, quedando perfectamente claro en dicho artículo que no es una opinión del periodista que los suscribe, sino que se limita a transcribir las palabras de otras personas.
En cuanto al Certificado de apoyo del Partido del Progreso, además de que la persona que lo firma, certifica "de oídas" puesto que está en nuestro país desde hace años, claramente se deduce que se tratad un acto de solidaridad con un compatriota, quien nada tienes que ver con el Partido y que representa el firmante.
Por todo lo cual, la Instrucción informa desfavorablemente la concesión del asilo solicitado, al no haber quedado, ni aún indiciariamente acreditado, que el solicitante haya sido víctima de una persecución en su país; no deduciéndose tampoco del expediente ningún elemento que justifique la existencia de ésta o de un temor fundado a sufrirla. Si existiendo indicios, en cambio, de que el solicitante ha tergiversado los hechos para darles una apariencia de persecución a la que temer; pero que, objetivamente analizados todos los hechos alegados por él y puestos en relación con los documentos aportados como prueba, no puede considerarse que su temor esté fundado."
TERCERO
En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1.951 , y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8 , al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
CUARTO
El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO
Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso."
SEXTO
No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional ).
F A L L A M O S
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Blas , contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de febrero de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO
No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
FUENTE ARANZADI