CITA
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª).
Sentencia núm. 489/2000 de 28 septiembre
JUR\2001\6860
Delitos contra la salud pública.
Jurisdicción: Penal
Recurso núm. 211/1998
Ponente: Ilmo. Sr. D. mª del carmen compaired plo
En la ciudad de MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección II de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6/97 procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid y seguida por el trámite de Sumario por el delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra SANTOS PASCUAL B. N., con pasaporte diplomático de Guinea Ecuatorial n° 0022/97, nacido en Comandachina (Guinea Ecuatorial) el día 26 de febrero de 1.960, hijo de Pascual y de Elena, sin antecedentes penales; en prisión por esta causa desde el 9 de julio de 1.997, estando representado por el/la Procurador/a D./Dª FRANCISCO G. C. y defendido por el/la Letrado D./Dª JORGE M. C. y contra SAID ALI A. S., nacido en Gorgan (Irán), el día 15 de enero de 1.959, hijo de Mehdi y de Sara, en prisión por esta causa desde el 9 de julio de 1.997; estando representado por el Procurador D. JOSÉ L. H. M. y defendido por el letrado D. JOSÉ MANUEL S. B. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3° del Código Penal, de los que considera responsables en concepto de autores a los procesados, art. 28 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada procesado la pena de 11 años de prisión y multa de 675 millones de ptas. Pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas por mitad. Decomiso de las sustancias o instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito.
SEGUNDO.-Por la defensa de SANTOS PASCUAL B. se manifiesta que los hechos no son constitutivos de delito, y solicita la libre absolución.
TERCERO.-Por la defensa de SAID ALI A. S. se mostró conforme, con matizaciones, con la calificación de hechos del Ministerio Fiscal.
Los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 369 y 369.3° del Código Penal.
Responde el procesado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de 675 millones de ptas. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Decomiso de la sustancia y objetos e instrumentos del delito.
HECHOS PROBADOS
El procesado Santos Pascual B., de nacionalidad guineana, mayor de edad y sin antecedentes penales, Ministro de Información del Gobierno de Guinea hasta el 26 de junio de 1.997 y todavía con el pasaporte diplomático n° 22/97, salió hacia Pakistán el 28 de junio de 1.997, desde Madrid, regresando el día 6 de julio de 1.997 a Madrid, siendo interceptado a la salida del aeropuerto de Madrid Barajas, portando entre otros efectos una maleta que contenía, además de ropa, 5 bolsas con heroína en polvo y un peso total de 14.753 gramos con una pureza media del 71%. Tal sustancia en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de unos 225 millones de pesetas. El procesado tenía conocimiento de la sustancia que portaba.
Tal sustancia sería entregada al procesado Said Ali A. S., mayor de edad, de nacionalidad iraní, conocido como A., quien se encargaría de su comercialización.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3° del Código Penal, tratándose de una sustancia estupefaciente como es la heroína según análisis efectuado por la Dirección General de Farmacia obrante en las actuaciones a los folios 1.263 y 1.264 del Tomo VI que fue debidamente ratificado en el acto del juicio oral. Tal sustancia se encuentra incluida en las listas I y IV del Convenio de Naciones Unidas del 1.961, que fue ratificado por España en 1.966. Se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la cantidad supera el límite establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, situándonos en una cantidad de notoria importancia, y por consiguiente tal sustancia está destinada al tráfico ilícito.
La referida sustancia aparece en cinco bolsas en una de las maletas que llevaba el procesado Santos Pascual B. quien ha referido no saber el contenido de dicha sustancia, si bien ha dado diversas versiones, así en el acto del juicio oral señala "que se prestó a traer la maleta porque le dijeron que era para unos amigos. Que la tenía que entregar a Santiago N.", embajador de Guinea en España. Añade "que nunca ha declarado que la maleta la tenía que entregar a un tal "A.". Que no sabe si la maleta iba a ser para un tal A. A. era uno de los amigos. Sabe que la maleta la tenía que entregar en Madrid a Santiago N. y este señor tenía que llamar A. Estuvo media hora esperando a Santiago N. en el aeropuerto".
Tales manifestaciones de que nunca ha dicho que la maleta la tenía que entregar a A. están en contradicción con la declaración prestada ante la Dirección General de la Policía en la Unidad Central de Estupefacientes el día 8 de julio de 1.997 y en presencia del letrado de turno de oficio, de asistencia al detenido obrante a los folios 641 a 647 del Tomo III de las actuaciones en que admite "que dos personas desconocidas que venían de parte de A. y que se interesaban sobre la importación de productos de Pakistán a Guinea le pidieron que les transportara la maleta para entregar a A. en Madrid. Esos señores le dijeron que esa maleta se la tenía que entregar a A. en Madrid, quién probablemente iría a buscarle al aeropuerto de Barajas, y si no iba, debería llamarle por teléfono o ir a entregársela a su casa, que aunque no sabe el nombre de su calle sabe llegar hasta allí".
Igualmente la declaración en el acto del juicio está en contradicción con la declaración realizada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de Madrid, el día 9 de julio de 1.997, y obrante a los folios 795 y 798 del Tomo III y ante el Magistrado Juez, y ante presencia del letrado así como del Ministerio Fiscal y "se ratifica en lo declarado en la policía y a preguntas de SSª manifiesta "Que le dieron en Pakistán el teléfono móvil de A., que del grupo de empresarios que había en el hotel, había dos que conocían a A., y Sarif le dice que quiere enviar el bulto a A. ., que le dicen que A. la recogerá en Madrid, y esperó a ver si veía a A., porque le dijeron que A. vendría a recoger la maleta . A A. lo conoce".
Lo manifestado en el juicio está en contradicción con lo declarado ante el Magistrado Juez de Instrucción n° 4 de Madrid, a donde se remiten las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción Central, y en 10 de septiembre y "reconoce que a A. lo conoce porque es amigo de Joaquín María A., que las personas un tal Sarif uno de ellos le hicieron el encargo y se prestó a transportar una maleta sin conocer su contenido", folios 1.244, 1245 y 1.296 del Tomo IV de las actuaciones.
Lo señalado en el juicio entra en contradicción con lo manifestado ante el mismo Magistrado-Juez de Instrucción n° 4 de Madrid, al recibirle declaración indagatoria y notificarle el auto de procesamiento, folios 2.058 y 2.059 del Tomo IX de las actuaciones en donde señala "Que la persona que tenía que recibir la maleta era Said S. que el declarante conocía con el nombre de A.".
En cuanto a la sustancia estupefaciente, el procesado ha declarado en el juicio que la maleta se la entregaron y no conocía su contenido; tal extremo resulta contradicho con los testimonios policiales, así el Policía Nacional n° ..., quien participa en la detención del señor Santos P. en el aeropuerto, y refiere en el acto del juicio, "que dejaron salir con autorización pero sin perderle de vista hasta el taxi, por si iba alguien a recibirle. De equipaje llevaba dos maletas y dos bolsos, pero se atiene a lo que conste; se abren las dos maletas rígidas a presencia del Sr. B., y una contenía la heroína entre la ropa". Asimismo mantiene este extremo el Policía Nacional n° ... en el acto del juicio al contestar "que la maleta que contenía sustancia contenía ropa también y se abrió en presencia del Sr. B.". Igual extremo es referido por el Policía Nacional n° ..., que estuvo presente en la detención y en la apertura de las maletas, y ratifica que estaba presente el Sr. Santos B. y que además de la sustancia, contenía la maleta ropa doblada, y también una agenda con anotaciones.
Sobre este extremo a los folios 645 final y 646 del Tomo III cuando fue preguntado por la policía para que diga si la ropa, papeles, una funda de una agenda digital que llevaba entre sus objetos personales que se encontraban en la maleta donde se encontraba la droga eran suyas, dijo: "Que es que él entregó a los componentes de protocolo una maleta, un bolso de mano y dos bolsas de plástico, sin embargo cuando se abrió la maleta en el aeropuerto, se encontró que los objetos personales que contenía una de las maletas, estaba en el interior de la maleta que contenía la droga, sin saber quién lo puso ahí". Dicha declaración la ratifica ante el Magistrado de Instrucción Central n° 6 y ante el Instructor, al folio 796 y 797 del tomo III, respecto de la maleta manifiesta "que no conocía su contenido y cuando le dicen que abra la maleta, manifiesta que la maleta no era suya, y que era de la gente que le dieron los teléfonos".
Por el procesado Santos Pascual B. en el acto del juicio y así consta en los folios 3 y 4 del acta, al ser preguntado sobre si la maleta que tenía la droga llevaba efectos, respondió "que en comisaría denuncia la desaparición de su maleta con su ropa".
Se le exhiben los folios 641 a 647 del Tomo III, su declaración ante la Policía, reconoce su firma del último folio y dice que la denuncia que formuló no consta.
Tal extremo no queda demostrado ya que en el acto del juicio compareció el abogado que le asistió de oficio y se le exhiben los folios 641 a 647 del Tomo III, reconoce su firma al folio 647. Con respecto a la denuncia sobre las maletas, dice que terminó la declaración y se firmó y después de haber hecho 5 ó 6 preguntas al declarante le ofrecen el derecho de entrevistarse con el declarante, y al levantarse el Sr. B., vio una maleta suya debajo de una mesa que estaba abierta, y dijo que deseaba hacer una ampliación de esa declaración y no fue posible hacerla. Que la maleta era rígida ancha y no se levantó diligencia alguna. También refirió que la declaración que fue larga, se leyó y se firmó, y recuerda que en la declaración, hizo preguntas, hizo 5 ó 6 preguntas y no las ve al serle exhibidos los folios, y cree estar seguro que se hicieron constar como "a preguntas del letrado.". "Generalmente firma pero a veces hace sólo el rubrique".
Este Tribunal cree que tal vez por el nerviosismo, porque hace tres años de los hechos y al serle exhibida la declaración, no la ve bien, pero lo cierto es que al folio 646 avanzado y el folio 647 las preguntas son del letrado que comienza así: El Sr. LETRADO, formula las siguientes preguntas: preguntado. contesta. preguntado. contesta y formula 8 preguntas con sus contestaciones.
Esta declaración es el 8 de julio de 1.997 y el día 9 de julio de 1.997, ante el Magistrado Juez de Instrucción Central n° 6 de Madrid, y con el mismo letrado, mantiene lo declarado en la Policía y lo ratifica y en dos folios y medio de preguntas no hace ninguna alusión a la maleta abierta ni a denuncia alguna, ni en la declaración ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid.
También existen contradicciones respecto de la forma de enterarse sobre su cese como Ministro de Información, así en el acto del juicio manifiesta que se lo comunica su primo Joaquín Mª. A., yerno del Presidente O.
En la declaración efectuada ante la Comisaría al folio 645 del Tomo III de las actuaciones fue preguntado si el pasado día 26 de junio fue cesado como Ministro de Información de su país, y contestó "que se enteró cuando se encontraba en Pakistán". Preguntado sobre si no era más cierto que alguien desde Guinea Ecuatorial le comunicó su cese antes de iniciar su viaje a Pakistán, contestó que no, "que sólo conocía que se había convocado una reunión de todos los miembros del Gobierno". Ante el Juzgado Central de Instrucción en su declaración al final del folio 796 y principio del 797, al preguntarle sobre su cargo, "manifiesta que fue Ministro de Guinea y que ha perdido su condición diplomática". Asimismo que fue Joaquín A. quien le informó de que habían cambiado de Gobierno y que el declarante ya no tenía influencia diplomática. "Que Joaquín Mª. A. está casado con Soledad hija del Presidente". Sin embargo ante el Magistrado-Juez de Instrucción n° 4 de Madrid, y al folio 1.245 de las actuaciones consta que "dos días antes de salir de Pakistán le comunicó el embajador su cese".
En relación con su estancia en España antes de salir para Pakistán, señaló ante la Policía "que eran motivos de salud, es decir, visita privada y se alojó en casa de su primo A. Que el Doctor se llama S. y le conoció en un viaje anterior a España y le expidió un certificado médico oficial en el que se recogen los datos de su enfermedad. Que recibió el certificado médico en su país, y que se lo envió su primo A. por fax". Ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid, y al folio 1.244 señala que "vino a España a principios de junio, el día uno y su motivo era doble. Por un lado venía a recibir tratamiento médico en la Clínica del Dr. S. y por otra era un viaje de Estado pues debía realizar visitas a Portugal, Venezuela y Pakistán".
Al acto del juicio compareció como testigo Luis Felipe T., quien es abogado y traductor jurado, que tuvo relación de trabajo profesional en el terreno de la traducción con el Sr. A. El trabajo era de documentos de tipo económico y jurídico, así documentos sobre un análisis estructural de la Economía de Guinea Ecuatorial y se le pidió también que tradujera unas "Notas Verbales". El título del Documento era "Nota Verbal". La relación con el Sr. A. duró bastante tiempo, de seis a siete meses. El Sr. A. contrató al declarante como particular.
Al procesado Santos Pascual B. se le preguntó tras su detención, Tomo III folio 646, "si conocía a Luis Felipe T., y contestó que personalmente no, pero sabe que tiene alguna relación con Joaquín A.". Se le pregunta si el Sr. T. ha confeccionado algún documento relacionado con sus viajes a Venezuela y Pakistán habiendo sido contratado por A., y contestó que no". Al folio 2.418 y ss en el Tomo X el Sr. Luis Felipe T. ante el Juzgado de Instrucción de Alcobendas y en referencia las Notas Verbales, refirió "que creía que eran Notas a Pakistán, Islamabad y Colombia. Que el Sr. A. le facilitó papel sellado de la República de Guinea a fin de que las Notas encajaran en el mismo, pero no eran firmadas por el declarante, ya que tenían una finalidad de corrección de ortografía inglesa. El declarante las tradujo y respecto de la que tenía que ser remitida a Pakistán recuerda que acudió a la embajada para su legalización".
De todo ello se colige que el procesado Sr. Santos B. tenía junto con el fallecido Sr. A., su primo, y con las personas que como el otro procesado, Said A. S., conocido como A., una relación por la que el procesado Santos B. aprovechando su condición diplomática, podría poner la sustancia estupefaciente, de la que se encargaría en cuanto a su distribución el procesado Said quien ha mantenido desde la primera declaración realizada ante el Magistrado de Instrucción Central, al folio 814 y ss del Tomo III, que se le conoce como A. y que un amigo llamado Sharif le dio la maleta a Santos Pascual, si bien declara que Santos no sabía nada de la droga. Declaración que mantuvo ante el Juzgado de Instrucción n° 4, Tomo VII, folio 1.476 y ss y en el acto del juicio oral, en que asume la responsabilidad, por lo que no queda acreditada la manifestación del acusado Santos Pascual B. realizada ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid y en el acto del juicio de que era un montaje del Gobierno de Guinea.
Por el contrario las investigaciones de la Policía Judicial de Estupefacientes se habían iniciado a finales del año 1.996 en relación a súbditos iraníes y en un determinado momento detecta a Said A. S. en que se relaciona con Joaquín A. quien era investigado en relación por la Unidad de Extranjería como consta por los Tomos I y II de las actuaciones y como declararon en el acto del juicio los policías que comparecieron y pusieron de manifiesto las diligencias efectuadas.
SEGUNDO.-Son responsables en concepto de autores los dos procesados, artículo 28 del Código Penal de conformidad con lo expuesto en el fundamento anterior.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer el art. 369.3° del Código Penal determina que se impondrá la pena superior en grado en relación con el art. 368 del mismo C.Penal, por lo que será de nueve años de prisión y multa de 225 millones de pesetas a cada uno.
Con la pena accesoria del art. 56 del C. Penal.
QUINTO.-Procede la condena en costas, artículo 123 del Código Penal, por mitad.
Asimismo el comiso de la sustancia y efectos intervenidos.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a SANTOS PASCUAL B. y a SAID ALI A. S., como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 225 millones de pesetas a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas por mitad y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.
Siendo de abono todo el tiempo en que están privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª. DEL CARMEN COMPAIRED PLO estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
CITA
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).
Sentencia núm. 1887/2001 de 23 octubre
RJ\2001\9427
RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Denegación de diligencia de prueba: testifical: desestimación: testigos innecesarios en delito de tráfico de drogas, que sólo acreditarían que existen tensiones políticas en Guinea Ecuatorial; Predeterminación del fallo en hechos probados: desestimación: tráfico de drogas: «conocía la sustancia que portaba, se encargaría de su comercialización»; No resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa: desestimación: cuestiones de naturaleza fáctica, no jurídica.
PRESUNCION DE INOCENCIA: Prueba indirecta, circunstancial o indiciaria: existencia de prueba: indicios que acreditan que conocía el acusado que la maleta que portaba contenía 14.735 g de heroína.
DERECHO A UN PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INDEBIDAS: vulneración inexistente: demora en la celebración del juicio oral derivada del paso de la causa por varios juzgados, la complejidad de la misma y sus derivaciones políticas.
RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY: Error de hecho en la apreciación de las pruebas: desestimación: el acta del juicio oral, las declaraciones personales y la nota verbal de embajada no son documentos a efectos casacionales.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 924/2000-P
Ponente: Excmo Sr. josé antonio martín pallín
La Sentencia de la Audiencia de Madrid de 28-09-2000, condenó al acusado don Santos Pascual B. N. como autor de un delito de tráfico de drogas.Contra la anterior Resolución recurrió en casación, alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho.El TS declara no haber lugar al recurso.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil uno.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santos Pascual B. N., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador señor G. C.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE HECHO
1
PRIMERO
El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 6/1997, contra Santos Pascual B. M. y Said Ali S. S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de septiembre de 2000 (PROV 2001, 6860), dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
« Unico resultando: Probado, y así se declara, el procesado Santos Pascual B., de nacionalidad guineana, mayor de edad y sin antecedentes penales, Ministro de Información del Gobierno de Guinea hasta el 26 de junio de 1997 y todavía con el pasaporte diplomático núm. ..., salió hacia Pakistán el 28 de junio de 1997, desde Madrid, regresando el día 6 de julio de 1997 a Madrid, siendo interceptado a la salida del aeropuerto de Madrid Barajas, portando entre otros efectos una maleta que contenía, además de ropa, 5 bolsas con heroína en polvo y un peso total de 14.753 gramos con una pureza media del 71%. Tal sustancia en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de unos 225 millones de pesetas. El procesado tenía conocimiento de la sustancia que portaba.
Tal sustancia sería entregada al procesado Said Ali C. S., mayor de edad, de nacionalidad iraní, conocido como Alex, quien se encargaría de su comercialización».
2
SEGUNDO
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: « Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Santos Pascual B. y a Said Ali A. S., como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 225 millones de pesetas a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas por mitad y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.
Siendo de abono todo el tiempo en que están privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación».
3
TERCERO
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4
CUARTO
La representación del procesado Santos Pascual B. basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
«I.–Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
II.–Por quebrantamiento de forma al amparo de los establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
III.–Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV.–Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
V.–Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
5
QUINTO
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6
SEXTO
Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 28 de junio de 2001, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El motivo primero, por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado varias diligencias de prueba referente a diversos testigos de manifiesta influencia en la causa.
1.–Los dos primeros testigos a los que hace referencia, eran personas que, según el criterio del recurrente, podrían haber facilitado datos que acreditasen que los hechos que se le imputan eran un montaje político, con la única intención de deshacerse del mismo en razón de su condición de refugiado político. Estima que, sus declaraciones habrían aclarado bastante lo alegado por el recurrente. En consecuencia, considera que se le ha vulnerado su derecho de defensa y se ha cuestionado su derecho a la presunción de inocencia.
El quebrantamiento de forma se extiende también a la prueba testifical de otros tres testigos, cuya propuesta fue admitida, pero que no comparecieron a declarar en el momento del juicio oral, no habiéndose accedido a la suspensión del juicio, solicitada por la representación técnica del recurrente. Reconoce que dichos testigos no comparecieron porque se trataban de miembros del cuerpo diplomático y se acogieron a la exención prevista en los Tratados.
Por último, entra en valoración probatoria del testimonio prestado por los policías que detuvieron al acusado en el Aeropuerto, que manifestaron que no había acudido a recibirle ninguna autoridad guineana.
2.–Dada la variedad de cuestiones planteadas, tenemos que advertir previamente, que el examen del motivo se va a circunscribir al quebrantamiento de forma que se dice originado, por la denegación de diligencias de prueba.
En relación con los dos primeros testigos, se debe hacer constar que se trata de un representante político de la oposición al régimen de Guinea Ecuatorial y una hija del Presidente de la República de dicho país, lo que limitaba sus declaraciones a extremos relacionados con las posibles dificultades políticas que pudiera tener el acusado, pero que difícilmente podrían aportar algo en relación con el hecho indubitado de que, el recurrente llevaba un alijo de droga en su maleta y que le fue intervenido en el Aeropuerto.
Por lo que se refiere a los tres testigos que tenían status diplomático, la finalidad que se perseguía con su declaración era parecida y buscaba un sustento para la tesis de la conspiración política. Por otra parte su inasistencia estaba amparada por el Convenio de Viena ( RCL 1968, 155, 641 y NDL 26103) y su condición diplomática avalada por oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores y concretamente de la Dirección General de Protocolo Cancillería y Ordenes de fecha 2 de julio de 1999.
3.–La pertinencia y necesidad de la prueba, en relación con el caso concreto que estaba siendo objeto de enjuiciamiento, debe ser rechazada ya que se trataba con ella de construir un clima de tensión política que, aun en el caso de que lo estimásemos probado, para nada explicaba el hecho indubitado de la existencia de una cantidad importante de cocaína en el equipaje del acusado. La prueba hubiera sido necesaria si se hubiera aclarado en el curso de la tramitación de la causa, que estas personas tenían datos ciertos e irrefutables sobre una hipotética trampa tendida al recurrente. Por el contrario, del contenido del motivo parece deducirse que se les traía como una especie de expertos, para acreditar que en Guinea Ecuatorial existen tensiones políticas.
Examinando las actas del juicio oral, en la de 20 de octubre de 1999 se puede comprobar que la defensa del acusado sólo solicita que se traiga a declarar a la Secretaria administrativa de la Embajada de Guinea y manifiesta que respecto de los otros testigos no tiene inconveniente en celebrar el juicio, se entiende, sin su presencia. Reanudado el juicio el día 26 de septiembre de 2000, la representación técnica del recurrente nada manifiesta ante la incomparecencia del resto de los testigos a los que hace mención en el desarrollo del motivo, lo que implica que renuncia a sus declaraciones, por lo que no puede alegar ahora indefensión o quebrantamiento de las formalidades del juicio.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO
También por quebrantamiento de forma interpone un segundo motivo al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe contradicción entre los hechos probados y por consignarse como tales conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
1.–Al desarrollar el motivo, confiesa que tiene dificultades para justificarlo y se limita a decir que encuentra contradicciones entre los hechos probados y las declaraciones prestadas por el acusado, a lo largo de las actuaciones.
En relación con los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, considera que adolecen de este vicio las expresiones «conocía la sustancia que portaba», que «tal sustancia sería entregada al otro procesado» y que «éste se encargaría de su comercialización».
2.–El motivo está incorrectamente formulado, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En primer lugar no es correcto concentrar en un solo motivo dos distintas opciones casacionales, pero resulta más incongruente todavía plantear el motivo en los términos elegidos por la defensa de la parte recurrente. El motivo debió ser inadmitido en su momento, pero ahora merece su desestimación.
3.–Las contradicciones entre los hechos probados tienen que ser internas, es decir que se produzcan entre los diversos pasajes del relato fáctico por lo que debe ser rechazada toda pretensión que pase por contraponer, los hechos con las manifestaciones de los acusados o testigos, ya que su incorporación al hecho probado sólo puede venir porque la Sala sentenciadora, estima que se ajustan a la realidad de lo acontecido. Al no haberse producido esta inclusión es evidente que el rechazo debe ser automático y sin necesidad de mayores razonamientos.
4.–Por lo que respecta a la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, se ha dicho reiteradamente que debe tratarse de expresiones de contenido inequívocamente jurídico, que se correspondan exclusivamente con el lenguaje utilizado por los juristas y que hayan sido incorporadas de manera expresa y clara al contenido de los tipos penales, de tal manera que la descripción de los hechos imputados se sustituya por las expresiones legales de forma que, desaparecidos del texto, se produzca una especie de vacío o surjan dificultades para calificar la conducta enjuiciada. Los pasajes que hemos acotado con anterioridad, ni remotamente pueden ser tachados de jurídicos, ya que se limitan a describir las diversas acciones que constituyen el conjunto del hecho probado. La referencia a que conocía la sustancia que portaba, es un juicio de valor que se infiere de la forma en que se produce la detención del acusado y, lo que respecta a la entrega y comercialización, no son más que descripciones netamente fácticas que no incurren en el vicio denunciado.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO
El motivo tercero, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no fueron resueltos todos los puntos planteados por la defensa.
1.–Considera extremadamente grave que la Sala sentenciadora no se haya pronunciado sobre la declaración prestada por el acusado en los locales de la Unidad Central de Estupefacientes que, según su versión, originariamente se componía de 23 folios, mientras que en las actuaciones sólo figuran 7, lo que da pie para sostener que dicha manifestación fue manipulada por los funcionarios policíales. Lo mismo sucede con la manifestación de un testigo, que según su versión duró unas tres horas y que después aparece en seis folios. Por otro lado, considera de vital importancia la manifestación del letrado de oficio, producida en el acto del juicio oral, en la que manifiesta que sólo reconoce su firma en uno de los folios y en el resto no puede precisar si es su firma o no. Señala que tampoco resuelve la Sala sobre el tema de las maletas y concretamente las fotografías de las mismas y que, igual actitud, se mantiene respecto del fax del Servicio de Prensa de la Dirección General de la Policía.
2.–El motivo, teniendo en cuenta la estructura que hemos recogido en el anterior apartado, debió ser inadmitido ya que plantea cuestiones fácticas y añade la denuncia de la comisión de hechos que, si fueran ciertos, tendrían los caracteres de delito, lo cual excede con mucho de la vía casacional elegida.
Se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, que la llamada incongruencia omisiva aparece en los casos en los que, habiéndose planteado por las partes alguna cuestión de carácter netamente jurídico, la Sala sentenciadora, ha omitido el pronunciamiento sobre los temas suscitados, lo que en cierto modo, supone una quiebra de la tutela judicial efectiva. La sentencia cubre las expectativas derivadas de la calificación realizada por las partes intervinientes, respondiendo a todos los puntos que afectaban a la calificación jurídica de los hechos y la autoría.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO
El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, tales como los artículos 368 y 369.3 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal, vulnerando con ello el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) » .
1.–Sostiene que el recurrente nada tiene que ver con la droga incautada ni con la maleta ni con la persona que acudió a recogerla. Todo es una conspiración montada por el Presidente de una nación extranjera, con la colaboración de algunos funcionarios españoles. También señala que no se ha tenido en cuenta la exculpación realizada por la otra persona que resultó condenada y que al considerarle también autor, se está vulnerando el artículo 24 de la Constitución, tanto en el punto l, como en el apartado 2, por habérsele generado indefensión al ser vulnerada la presunción de inocencia. Por último añade que se le ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que el juicio oral se ha celebrado tres años después de la detención.
2.–El motivo no puede ser más confuso y abigarrado. Se incluyen diversas materias, de muy diversa naturaleza y además, se agrupan infracciones de preceptos sustantivos que debieron formularse por separado.
La aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal se ajusta estrictamente al contenido del hecho probado, en el que se nos dice, con claridad y precisión, que el acusado fue interceptado a la salida del Aeropuerto portando una maleta que, además de ropa, contenía cinco bolsas con heroína en polvo y un peso total de 14.753 gramos y una pureza media del 71%, añadiendo que tenía conocimiento de la sustancia que portaba y de su entrega al otro procesado, que se encargaría de su comercialización. Nos encontramos ante un acto inequívoco de tráfico, consistente en el transporte de una cantidad de droga, desde un país extranjero hasta nuestro país, con conocimiento pleno y asunción de su contenido y con el propósito de entregársela a terceros, para que procedieran a su distribución entre potenciales consumidores, con lo que el riesgo para la salud pública, derivado solamente de la acción imputada al acusado, era evidente. La consumación se anticipa al momento en que se toma posesión de la sustancia estupefaciente, por tratarse de un delito de peligro, que anticipaba la consumación del hecho solamente por el riesgo que corre el bien jurídico protegido.
3.–Ante la falta de rigor sistemático y de fundamentación del motivo, nos ceñiremos al examen de la vulneración invocada del principio constitucional de presunción de inocencia. La sentencia recurrida, pone de manifiesto que el acusado ha facilitado diversas versiones de los hechos y que en el acto del juicio oral reconoce que se prestó a traer la maleta, porque le dijeron que era para unos amigos y que la tenía que poner a disposición del Embajador de la República en Guinea en España. Añade, que nunca supo que la maleta se la tenía que entregar, al otro acusado que ha reconocido su participación en los hechos. Admite que esta persona es su amigo, pero insiste en que la entrega la tenía que realizar al Embajador, al que estuvo esperando media hora en el Aeropuerto. Esta manifestación entra en flagrante contradicción con lo declarado en la Unidad Central de Estupefacientes, donde explicó que la maleta estaba destinada al coacusado, que probablemente iría a esperarle al Aeropuerto. Asimismo existe contradicción con lo manifestado ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en presencia de letrado y del Ministerio Fiscal y las que formuló ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid. Asimismo, se dispuso de los testimonios de los policías que abordaron al recurrente y que abrieron las maletas en su presencia. Se analizan y contrastan las diversas declaraciones obrantes, tomando declaración, en el acto del juicio oral, al abogado de turno de oficio que asistió al acusado. Se ponen de relieve las numerosas contradicciones en las que incurre el recurrente, al explicar su cese como Ministerio de Información de Guinea.
No es necesario reproducir íntegramente la valoración probatoria realizada por el órgano juzgador y que se desarrolla ampliamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, al que nos remitimos, admitiendo sus razonamientos y declarando que el juicio de inferencia, realizado a partir de los numerosos indicios existentes, se ajusta a las normas de la lógica y satisface plenamente la exigencia de la presunción de inocencia.
4.–Por lo que respecta a las dilaciones indebidas, la cuestión se suscita, por primera vez, ante esta Sala no obstante haremos una referencia, a lo planteado muy escuetamente por la parte recurrente. Como puede comprobarse de lo expuesto con anterioridad, la causa ha pasado por diversas instancias judiciales habiendo intervenido varios juzgados, uno de la Audiencia Nacional y dos de la jurisdicción ordinaria. Como reconoce el mismo letrado recurrente, se abrió una pieza separada contra uno de los policías intervinientes, enviándose las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, previa suspensión del juicio oral, para realizar una investigación adicional, lo que influyó, como es lógico, en la duración de los trámites procesales. Por otro lado, dadas las derivaciones políticas y la complejidad del caso, se justifica suficientemente la demora observada en la celebración del juicio oral, por lo que no se observan dilaciones indebidas.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
QUINTO
El motivo quinto se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas según se deriva de documentos que obran en autos.
1.–La parte recurrente citó como documentos los siguientes:
a) Declaración del acusado en los locales policiales y en el acto del juicio oral.
b.) Declaración del acusado en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6.
c) Declaración del otro acusado ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6.
d) Declaración de este mismo acusado ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid.
e) Nota verbal de la Embajada de Pakistán en Madrid.
f) Fax del servicio de prensa de la Dirección General de la Policía.
g) Reportaje fotográfico de las maletas incautadas al procesado.
h) Acta del juicio oral.
2.–Es obvio y se ha dicho de forma reiterada, que las declaraciones de los acusados y testigos son prueba de carácter personal, cuya valoración corresponde a los juzgadores, por lo que carecen del carácter documental exigido para fundamentar un motivo por error de hecho. Lo mismo se ha declarado reiteradamente sobre el acta del juicio oral, en la que se recogen sucintamente pruebas de carácter personal producidas durante las sesiones del plenario y que, no por ello, se transmutan en pruebas documentales.
Respecto de la nota verbal de la Embajada de Pakistán como admite el propio recurrente sólo se refiere a las vicisitudes del cese del acusado como Ministro de Información del Gobierno de Guinea, lo cual nada afecta a la exactitud y veracidad de los hechos probados. Lo mismo sucede con el Fax de la policía española, que se limita a recoger una posible colaboración con las autoridades guineanas, que de ninguna manera evidencia el error del juzgador ni contradicen las demás pruebas existentes.
El reportaje fotográfico de las maletas pudiera ser considerado, con notable generosidad y flexibilidad, como documento, pero ello no modifica la realidad de los hechos, que han quedado acreditados por otros elementos probatorios existentes en la causa.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Fallamos: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Santos Pascual B. M. contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
FUENTE ARANZADI